TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2698/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2698 DE 2023
Expediente: CJU-2354.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo Oral de Sucre.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2017, el señor Luis Fernando Palencia Acosta, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincé, Sucre. Ello, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 858 y 860 de 2016 y 409 de 2017, mediante las cuales el municipio negó el pago de las sanciones moratorias causadas por la cancelación tardía de las cesantías, de acuerdo con las Leyes 797 de 1949 y 50 de 1990[1] y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio el pago de los dineros adeudados.
2. El demandante explicó que en el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral a efectos de que se declarara la existencia del contrato de trabajo que existió entre la extinta empresa municipal de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMNUNID SINCE. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, ordenó el reconocimiento y pago de acreencias laborales a su favor (prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte). Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Cuarta de Decisión Laboral- a través de fallo del 31 de julio de 2013.
3. Como resultado de lo anterior, el demandante señaló que el municipio de Sincé, Sucre profirió las Resoluciones Nº 858 y 860 de 2016, mediante las cuales ordenó el pago de acreencias laborales a favor del actor, pero resolvió negar el pago de las sanciones moratorias[2]. Dicha negativa fue reiterada en la Resolución Nº 409 de 2017, mediante la cual la demandada negó el pago de las sumas adeudadas como resultado de la petición presentada por el actor el 12 de agosto de 2016.
4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. A través de Auto del 23 de octubre de 2017, resolvió inadmitir la demanda[3]. Seguidamente, mediante Auto del 28 de febrero de 2018, dicha autoridad judicial admitió la demanda y procedió a celebrar audiencia inicial el 28 de mayo de 2019. Finalmente, en el marco de esta diligencia, el despacho declaró no probada la excepción previa por ineptitud sustantiva de la demanda; en consecuencia, el municipio interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[4].
5. Como resultado de lo anterior, al Tribunal Oral Administrativo de Sucre le correspondió desatar el recurso de apelación. Mediante Auto del 22 de junio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. En concreto, explicó que, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por el contrario, explicó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para tramitar controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales derivados de un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS. En suma, señaló que debido a que el demandante estuvo vinculado a la entidad pública a través de un contrato de trabajo, corresponde al juez laboral tramitar el litigio, toda vez que el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial proveniente de la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible su ejecución por el juez administrativo, según lo previsto en el artículo 297 del CPACA[5].
6. Mediante Auto del 17 de mayo de 2022[6], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Al respecto, explicó que, en un caso similar a este, también declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto frente al Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto, en dicho proceso el demandante pretendía la nulidad de un acto administrativo proferido por el municipio de Sincé que negó el pago de la sanción moratoria a su favor. Señaló que dicho conflicto fue resuelto por esta Corporación, quien a través del Auto 065 de 2022, asignó la competencia del asunto al juez administrativo, de acuerdo con el Auto 943 de 2021 y el artículo 104 del CPACA[7].
7. A través de oficio del 2 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé remitió el expediente a esta Corporación[8]. De acuerdo con el reparto del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo Oral de Sucre. |
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Presupuesto objetivo |
Se verificó la existencia de una solicitud de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Fernando Palencia Acosta contra el municipio de Sincé. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. El Tribunal Administrativo Oral de Sucre, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues, ello es competencia del juez laboral, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé declaró que, de acuerdo con los Autos 943 de 2021 y 065 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de este tipo de asuntos, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA |
Competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
10. En el Auto 943 de 2021[11], la Corte resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Sahagún, Sucre, luego de que la entidad territorial negara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. En dicha providencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión:
De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
11. Además, en dicha providencia, este Tribunal explicó que cuando la administración (i) reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título en su favor, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS; y (ii) reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el ciudadano debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el reconocimiento judicial de dicha sanción, según inciso 1º del artículo 104 y el artículo 138 del CPACA.
12. Asimismo, se destaca que el Auto 065 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Sincé, Sucre con el fin de que se declarara la nulidad de actos administrativos, mediante los cuales dicha entidad territorial reconoció el pago de acreencias laborales a favor del demandante, pero negó el pago de las sanciones moratorias causadas por la cancelación tardía de las cesantías. En dicha oportunidad, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 943 de 2021 y asignó la competencia del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
13. De otra parte, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Finalmente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción[12].
Caso Concreto
14. En el presente asunto, la Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Luis Fernando Palencia Acosta contra el municipio de Sincé, Sucre, para que se declare el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en las Leyes 797 de 1949 y 50 de 1990, relativas al pago no oportuno de las cesantías definitivas a favor del trabajador.
15. Lo anterior, con fundamento en que (i) en el Auto 943 de 2021, esta Corporación determinó que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relativos al pago de la sanción moratoria constituida por la mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que dicha obligación no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de acuerdo con el artículo 104,138, 152 y 155 del CPACA. No obstante, en esa ocasión la demanda fue promovida por una persona que, prima facie, era empleado público; (ii) la presente controversia es promovida por una persona que en principio, ostentó la calidad de trabajador oficial al interior de la planta laboral del municipio de Sincé, Sucre. Lo anterior, dado que en Sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, reconoció la existencia de un contrato de trabajo al demandante, el cual que es la forma propia de vinculación de los trabajadores oficiales con el Estado[13]; (iii) según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y (iv) la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS.
16. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-2354 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo Oral de Sucre y a los sujetos procesales e interesados.
Regla de decisión. Cuando un trabajador oficial acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción ordinaria laboral la competente para adelantar la controversia, conforme al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo Oral de Sucre, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor Luis Fernando Palencia Acosta contra el municipio de Sincé, Sucre, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-2354 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo Oral de Sucre y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaParteA.
[2] Ibid. Folio 8. Además, según indicó el actor, el 29 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución N.º 454 de 2009, mediante la cual promovió el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Sincé (Sucre). Dicho acuerdo fue suscrito el 28 de agosto de 2009, entre el municipio de Sincé (Sucre) y sus acreedores. Con fundamento en ello, dicha entidad territorial negó el pago de las sanciones moratorias a favor del actor, pues, de conformidad con ello solo se paga el capital sin sanción moratoria ni costas procesales.
[3] Expediente digital. Archivo 003AutoNoAdmite.
[4] Expediente digital. Archivo 010AudienciaInicial.
[5] Expediente digital. Archivo 009AutoRemitirOficinaJudicial.
[6] A partir de la revisión del expediente digital, se advierte que, aunque el Tribunal Oral Administrativo de Sucre declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 22 de junio de 2019, el expediente solo fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 6 de abril de 2022. Ello, luego de que el apoderado de la parte demandante presentara múltiples solicitudes de impulso procesal de forma insistente con el fin de que se acatara lo ordenado en el auto proferido por el Tribunal.
[7] Expediente digital. Archivo 026ConflictoDeCompetencia2022-00031.
[8] Expediente digital. Archivo 28Constancia.
[9] Expediente digital. Archivo 03 CJU-2354 Constancia de Reparto
[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Reiterado los Autos 064 y 065 de 2022.
[12] En igual sentido, sobre el derecho aplicable a la relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la Administración, se pueden observar los fundamentos jurídicos 3.6 y 3.7 del Auto 872 de 2021 y el fundamento 14 del Auto 490 de 2021.
[13] En el Auto 448 de 2021, esta Corporación determinó que los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, mientras que los trabajadores oficiales celebran con éste un contrato laboral. A su vez, en dicha decisión, se resaltó que en la Sentencia C-090 de 2002, esta Corte definió que [l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa.